J U I C I O  DE  R E V I S I Ó N CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-043/97.

 

PROMOVENTE:         P A R T I D O

R E V O L U C I O N A R I O INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. AIDE MACEDO BARCEINAS.

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante JOSÉ ALFREDO CANO ANGUIANO, en contra de la resolución de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 019/97, que desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O:

1.     El trece de julio del año en curso, el Consejo Municipal de Electoral de Coquimatlán, Colima, realizó la declaración de validez de la elección de la fórmula de candidatos para Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios y suplentes registrada por el Partido Acción Nacional,  y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva.

 

2.     Contra con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quedando registrado bajo el expediente 019/97.

 

3.     El pasado veintiocho de julio, el Tribunal Electoral de referencia dictó resolución, con apoyo en las consideraciones siguientes:

 

“I.- Que en el presente caso se impone el estudio de si la impugnación presentada en este recurso es la correcta, tomando en cuenta los factores de tiempo y forma legales. Se advierte, en consecuencia, que el recurso empleado ahora no es el idóneo dado que debió haberse cuestionado la elegibilidad de tales candidatos y si se reunieron los requisitos previsto por la ley, mediante el recurso de revisión ante el Consejo General, atacando la resolución del Consejo Municipal de Coquimatlán, Col., por el registro que efectuó de tales candidaturas, cosa que no se hizo. Ahora bien, conforme a lo establecido en el inciso c) de la fracción II del precepto 327 del Código Electoral del Estado, solamente se establecen dos clases de recursos de inconformidad y son: “1.- Por error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamiento, el cómputo estatal para Gobernador y para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional; así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación en los casos de Diputados y Regidores de representación proporcional; y 2.- Por las causales de nulidad establecidas en este Código: a).- La votación emitida en una o varias casillas; y b).- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador”. Resultando en el presente caso que no se invoca en forma alguna la causal de nulidad que pudiera ser la que más se asemejaría a la pretensión del recurrente, pues en este caso el Partido Revolucionario Institucional alega que el Partido Acción Nacional no cumplió con las con las normas de afiliación y que no presentó para su registro la plataforma electoral, lo que no tiene relación con la causal de nulidad que se actualiza únicamente cuando los integrantes de la fórmula no cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Local y en el Código Electoral del Estado, en su artículo 23, y no así cuando un partido haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos en su solicitud de registro de candidaturas, que es de lo que habla el artículo 200 del Código Electoral del Estado.

 

II.- En otro orden de ideas, se advierte que en la sesión efectuada por el Consejo Municipal de Coquimatlán, con fecha 18 (dieciocho) de abril del año en curso, y la cual se tiene a la vista, quedaron aprobadas todas y cada una de las planillas presentadas por los partidos contendientes, por lo que fue entonces cuando el recurrente debió haber impugnado la correspondiente del Partido Acción Nacional, cosa que no se hizo, por lo que adquirió este acto el carácter de definitivo, ya que cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad al no haberse impugnado en esa ocasión.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que el recurso en cuestión debe desecharse por no ser el idóneo, ya que se trata de un acto de Consejo Municipal de Coquimatlán, Col., que debió impugnarse en su tiempo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por ser éste el órgano jerárquico inmediato superior al que realizó el auto o dictó la resolución recurrida, y en este caso debió interponerse el recurso de revisión de que habla el artículo 327, fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: “El recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales, que resolverá el Consejo General, por ser el órgano jerárquico inmediato superior que realizó el acto o dictó la resolución recurrida”. Procediendo desde luego el sobreseimiento del mismo y su archivo como asunto totalmente concluido.

 

Por todo lo hasta aquí expuesto y de conformidad con los fundamentos legales citados, es de resolverse y al efecto se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se desecha, de plano, por ser notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad interpuesto por el C. MC. JOSÉ ALFREDO CANO ANGUIANO, Comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, Colima, en contra de actos del Consejo Electoral de dicha municipalidad, consistente en que declaró la elegibilidad de la fórmula de los candidatos para Presidente Municipal, Síndico y Regidores Propietarios y suplentes, que obtuvo la mayoría de votos y que fueron registrados por el Partido Acción Nacional, de conformidad con los razonamientos expuestos en los considerandos que anteceden, y para todos los efectos legales.

 

TERCERO.- Archívese el presente como asunto totalmente concluido.

 

Notifíquese.- y cúmplase.”

 

 

4.    Inconforme con la anterior resolución, el primero de agosto del presente año, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante JOSÉ ALFREDO CANO ANGUIANO, promovió juicio de revisión constitucional electoral, señalando como agravios los siguientes:

“ÚNICO.- El Tribunal Electoral del Estado de Colima, como autoridad responsable vulnera en perjuicio de mi Partido las garantías de libertad, seguridad y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque indebidamente desecha un recurso de inconformidad que en tiempo y forma interpusimos ante esa autoridad electoral; en efecto:

 

El presente juicio resulta procedente porque se cumplen los requisitos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su numeral número 1, incisos a), b), c), d), e) y f); desde luego la resolución del Tribunal que se impugna fue definitiva y firme, violando los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento ni se respetó lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima; tampoco hubo un mandamiento escrito de la autoridad competente que fundara y motivara la causal legal del procedimiento, porque hubo un deficiente estudio del caso y una aplicación indebida de los artículos correspondientes; en atención a las siguientes consideraciones:

 

I.- El Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los considerandos de su resolución, estableció que en el presente caso se imponía el estudio de si la impugnación presentada en este recurso de inconformidad que planteó el Partido que represento, era la correcta, tomando en cuenta los factores de tiempo y forma legales; que se advertía en consecuencia, que el recurso empleado no era el idóneo dado que debíamos haber cuestionado la elegibilidad de los Candidatos y si se reunían los requisitos por la ley, mediante el recurso de revisión ante el Consejo General, atacando la resolución del Consejo Municipal de Coquimatlán, Col.; por el registro que efectuó de tales Candidaturas, cosa que no hicimos: que ahora bien conforme a lo establecido en el inciso c) de la fracción II, del precepto 327 del Código Electoral del Estado, solamente se establecen dos clases de recursos de inconformidad y son: “I.- por error aritmético, los cómputos municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o de Ayuntamientos, el Cómputo Estatal para Gobernador y para asignar Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación en los casos de Diputados y Regidores de Representación Proporcional; y II.- Por las causales de nulidad establecidas en este Código: a) La votación emitida en una o varias casillas y b).- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador”; que en el presente caso resultaba que no se invocaba en forma alguna la causal de nulidad que pudiera ser la que más se asemejaría a la pretensión del recurrente, pues en este caso el Partido Revolucionario Institucional alega que el Partido Acción Nacional no cumplió con las normas de afiliación y que no presentó para su registro la plataforma electoral, lo que no tenía relación con la causal de nulidad que se actualiza únicamente cuando los integrantes de la fórmula no cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos establecidos en la Constitución Local y en el Código Electoral del Estado, en su artículo 23, y que no era así cuando un partido haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos en su solicitud de registro de Candidatos, que es de lo que habla el artículo 200 del Código Electoral del Estado; sobre este aspecto de la resolución es procedente hacer el siguiente análisis:

 

a).- Con fecha 13 de julio del presente año, ante el Consejo Municipal de Coquimatlán presentamos una DENUNCIA COMPROBADA de que la planilla de Candidatos Propietarios y Suplentes a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos registrada por el Partido Acción Nacional ante ese Órgano Electoral, no reunía alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos por los artículos 23 y 200 del Código Electoral del Estado, lo anterior con fundamento en el artículo 298, fracción VI, puntos 6 y 7 del Código Electoral del Estado de Colima, que textualmente establecen” 6.- EL CONSEJO MUNICIPAL, verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO 7.- El presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá efectuar la declaratoria de validez de la elección y de legibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría en los votos, una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior”; y en relación con el artículo 327 fracción II, numeral 2, inciso b).- que textualmente dice: 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este CÓDIGO, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección... II Durante el proceso electoral: ...2.- Por las causales de nulidad establecidas en este CÓDIGO ...b).- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador; en relación con el artículo 332, fracción IV, que establece que son causas de nulidad de una elección las siguientes: IV.- Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnan los requisitos de elegibilidad contenidos en la CONSTITUCIÓN y en este CÓDIGO; como claramente se ve en lo dispuesto por los artículos mencionados mi partido siguió el procedimiento adecuado para impugnar la elegibilidad de los Candidatos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Coquimatlán, Col., a que hemos hecho referencia, y la resolución del Tribunal Electoral del Estado, no se apega a lo establecido por el Código Electoral del Estado de Colima, pues falsamente llega a la conclusión de que el recurso de inconformidad que planteamos no era el idóneo, por no encuadrar supuestamente en ninguno de los supuestos del artículo 327 de la ley de la materia, cuando es claro y notorio que dicho recurso de inconformidad cabe perfectamente dentro del inciso b) del numeral 2 dos, de la fracción II, del artículo 327 del Código Electoral del Estado de Colima, por las causales de nulidad establecidas en este Código, respecto de las elecciones de Ayuntamientos cuando los integrantes de las fórmulas de Candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnen los requisitos de elegibilidad contenidos en la CONSTITUCIÓN y en este CÓDIGO. (Código Electoral de Estado de Colima).

 

II.- El Tribunal Electoral del Estado de Colima, también resolvió que en otro orden de ideas se advertía que en la sesión efectuada por el Consejo Municipal de Coquimatlán, Col., con fecha 18 de Abril del año en curso, y la cual justificaron tenían a la vista, quedaron aprobadas todas y cada una de las planillas presentadas por los partidos contendientes, que fue entonces cuando el suscrito recurrente debió haber impugnado la correspondiente del Partido Acción Nacional, cosa que no se hizo, que por lo que adquirió este acto el carácter de definitivo, ya que cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad al no haberse impugnado en esa ocasión; al respecto es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

 

a).- El Tribunal Electoral del Estado de Colima, ignora en su resolución que con fecha 13 de julio de 1997, el suscrito en representación del Partido Revolucionario Institucional, presentó una denuncia comprobada de que la planilla de candidatos propietarios y suplentes a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos registrada por el Partido Acción Nacional ante ese órgano electoral no reunía los requisitos de elegibilidad establecidos por los artículos 23 y 200 del Código Electoral del Estado, lo anterior con fundamento en el artículo 298, que claramente preceptúa que el Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y de que en caso que se presentase denuncia comprobada deberá verificar que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por el Código Electoral del Estado, y que el Consejo Municipal debe proceder a efectuar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los Candidatos una vez resuelta la hipótesis señalada en el numeral anterior. (6 y 7 del artículo 298); y en la sesión del Consejo Municipal de Coquimatlán de fecha 18 de abril de 1997, se resolvió declarar válida la elección y la elegibilidad de los Candidatos de la fórmula para Presidente Municipal, Síndico y Regidores, postulados por el Partido Acción Nacional y se les hizo entrega de las constancias de mayoría y validez; en consecuencia de lo anterior, y en ejercicio del recurso de inconformidad solicitamos al Tribunal Electoral resolviera como órgano jurisdiccional sobre la nulidad de la elección en el municipio por la causal del artículo 332 en su fracción IV, o sea por no reunir los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución del Estado y en el Código Electoral del Estado, y que está fundamentada en el artículo 327 fracción II, numeral 2, inciso b), del citado Código Electoral.”

 

5.    La autoridad señalada como responsable, el cuatro de agosto del presente año, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 90, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizando las siguientes manifestaciones:

 

“1.- De conformidad con lo relativo a si el promovente tiene reconocida su personería en este asunto, se advierte que con fecha 17 del pasado mes de julio, el Secretario General de Acuerdos dio cuenta con el escrito y anexos presentado por el promovente, por el cual quedó acreditada su personería.

 

2.- Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideraron pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad de la resolución impugnada, son que el recurso hecho valer no fue el idóneo, ya que se trata de un acto del Consejo Municipal de Coquimatlán, que pudo haberse impugnado en su tiempo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por ser éste el órgano jerárquico inmediato superior al que realizó el acto o dictó la resolución recurrida, por lo que en este caso, debió interponerse el recurso de revisión, a que se refiere el artículo 327, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado . En efecto, los candidatos que señala el inconforme y que corresponden a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, CC. JUAN CARRILLO VIRGEN y MARÍA ESTHELA LARIOS MEDIAN, no fueron impugnados en el momento en que las planillas fueron aprobadas, o sea, el 18 de abril del año en curso, pues de acuerdo con el mencionado dispositivo legal; “el recurso de revisión, (puede interponerse) en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales, que resolverá el Consejo General, por ser el órgano jerárquico inmediato superior al que realizó el acto o dictó la resolución recurrida”, siendo ésta la razón del desechamiento del recurso en cuestión.

 

En esta forma, se considera haber dejado cumplimentado lo dispuesto por los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, firmando el presente el C. LIC. ROBERTO CÁRDENAS MERIN, Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Colima y en funciones de Presidentes por Ministerio de Ley.”

 

6.    Publicitado que fue el medio impugnativo que nos ocupa por la autoridad responsable, remitió el mismo a este Tribunal Electoral.

 

7.    Recibido el medio impugnativo de mérito el seis de agosto del año en curso, mediante acuerdo del día siete del mismo mes y año suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, fue turnado el expediente respectivo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para substanciación correspondiente.

 

8.    Por auto de trece de agosto del año en curso, el magistrado encargado de la substanciación del presente juicio, admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto al tenor de lo preceptuado por los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 párrafo cuarto fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- En lo que señala como agravio único, el partido político enjuiciante medularmente alega la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que la autoridad responsable aplicó en forma indebida diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Colima, específicamente, el artículo 327, fracción II, inciso c), apartado 2, in fine, conforme al cual el recurso de inconformidad resulta procedente para impugnar las elecciones de ayuntamientos por la causal de nulidad contemplada en el artículo 332, fracción IV del código electoral estatal, esto es, cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnan los requisitos de elegibilidad contenidos en la Constitución Local y la ley electoral estatal.

Esta Sala estima que tal concepto de agravio resulta fundado, atendiendo a los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Ciertamente, como lo indica el hoy enjuiciante, de la normatividad que en materia electoral se encuentra vigente en el Estado de Colima, destaca el artículo 327, fracción II, inciso c), apartado 2, inciso b), que dispone, textualmente:

 

“Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este CÓDIGO, que tiene por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos el electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección.

 

Se establecen los siguientes recursos:

 

...

II. Durante el proceso electoral:

 

...

 

c).- El recurso de inconformidad ante el TRIBUNAL para impugnar:

 

...

 

2.- Por las causales de nulidad establecidas en este CÓDIGO:

...

 

b).- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador”.

 

 

Asimismo, es de observarse que mediante el recurso de inconformidad que el hoy enjuiciante planteó ante la autoridad responsable, éste impugnó, del Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, Colima, la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos para presidente municipal, síndico y regidores postulados por el Partido Acción Nacional, en razón de que en concepto del disconforme, dichos candidatos eran inelegibles al no acreditar encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y no tener la preparación suficiente para desempeñar los cargos para los cuales fueron propuestos.

 

De lo anterior claramente se advierte que si el hoy actor recurrió la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez, aduciendo la inelegibilidad de los candidatos electos, el recurso de inconformidad sí era el medio impugnativo idóneo al alcance del ahora accionante para lograr la revisión, por parte de la autoridad jurisdiccional de mérito, de las cuestiones relacionadas con la inelegibilidad, de acuerdo con el mandamiento expreso y artículo invocado con antelación; no resultando adecuada la apreciación realizada por el Tribunal Electoral de Colima, en el sentido de que la cuestión de elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular haya quedado firme, por no haberse impugnado su registro a través del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa.

 

En efecto, el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta con que en el momento que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de Constancia de Mayoría y Validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumplidos los requisitos constitucionales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de sufragios puedan desempeñar los cargos para los que son propuestos, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Es de señalarse que en la legislación electoral estatal, se contempla norma expresa relacionada al caso concreto, como lo es el artículo 305, en relación con el 298 del Código Electoral del Estado, que a su letra señalan:

 

“Artículo 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento.

 

...

 

Los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo”.

 

“Artículo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

6.- EL CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos haya cumplido con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.

 

7.- El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiesen obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior”.

 

 

De las disposiciones transcritas, se desprende que en tratándose de elecciones municipales –como la que constituye el antecedente de este juicio-, debe observarse el procedimiento relativo al cómputo distrital de la votación para diputados uninominales, puntualizándose en éste, que en el cómputo: el Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección; que en caso de denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula ganadora, hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad previstos en la legislación electoral; que la declaración de validez debe efectuarse, una vez resuelta la denuncia de inelegibilidad.

 

Ante la claridad de estas disposiciones, resulta evidente que la responsable actuó incorrectamente al desechar de plano el recurso de inconformidad que le fue planteado por el Partido Revolucionario Institucional, bajo el argumento de que las causas de inelegibilidad fueron materia de examen y decisión en la sesión relativa al registro de candidatos efectuada el dieciséis de abril del año presente, y que por ello, esta determinación adquirió la categoría de definitiva e inatacable.

 

En síntesis, de una interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto por los artículos 305 y 298 del Código Electoral del Estado de Colima, se arriba a la consideración de que el hoy enjuiciante actuó ajustado a derecho al recurrir la declaración de validez y elegibilidad de los candidatos propietarios y suplentes de la planilla para presidente municipal, síndico y regidores del Partido Acción Nacional y la consiguiente entrega de la constancia de mayoría y validez efectuada en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Coquimatlán, Colima, de trece de julio último, pues como se ha dejado asentado, el examen de la elegibilidad del candidato es factible en esta etapa procesal, y con mayor razón en aquél en el que los preceptos en comento hacen referencia a dicha circunstancia.

 

Cuestión diferente, es el hecho de que un proceso electoral se integre por actos sucesivos que van adquiriendo firmeza, ello si las determinaciones que se emiten no son recurridas, como lo sería la fase relativa al registro de candidatos; sin embargo, como esto tiene que ver solamente con un aspecto procedimental, es concluyente que no influye en cuestiones substanciales, como pudieran ser las referentes a las cualidades con las que debe contar, el ciudadano que pretenda acceder a un cargo de elección popular.

 

En estrecha vinculación con lo anterior, es pertienente apuntar que las cuestiones relativas a la inelegibilidad no deben ser confundida con los requisitos exigidos a los partidos políticos para el registro de sus candidatos a un cargo de elección popular, cuestión que, como bien lo indica la responsable, sólo puede impugnarse al momento en que la autoridad electoral correspondiente haya autorizado el registro de los candidatos propuestos, ya que es evidente que dichos requisitos únicamente se relacionan con meros aspectos de carácter procedimiental, como lo son los exigidos por el último párrafo del artículo 200 en relación con las fracciones IV y VII del diverso numeral 49, ambos del Código Electoral del Estado de Colima, pues se refieren a obligaciones que deben satisfacer los partidos políticos, que son quienes realizan el registro. Tales cuestiones, en caso de no ser acatadas por el partido registrante, sí debieron ser impugnadas al momento en que la autoridad electoral autorizó el registro de candidatos, precisamente porque no se cumplió con los requisitos legales para obtener el mismo, y si no fue recurrida dicha determinación tal etapa sí adquirió firmeza al haber obtenido los candidatos una serie de derechos y obligaciones relacionados con su carácter de tal.

 

Ahora bien, dada la naturaleza del juicio en que se actúa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se advirtió –al omitir el Tribunal Electoral del Estado de Colima conocer los aspectos de inelegibilidad ante él planteados--, y tomando en cuenta que obra en autos la documentación necesaria para resolver la cuestión planteada en el recurso de inconformidad hecho valer ante la responsable, este órgano colegiado procede a resolver con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre las cuestiones de inelegibilidad alegadas, al no observar que exista en la especie, posibilidad de dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, y a efecto de cumplir con el mandato constitucional de impartición pronta y expedita de justicia.

 

En este orden de ideas, esta Sala estima infundados los conceptos de agravios relativos a la inelegibilidad, en base a los puntos considerativos que a continuación se exponen.

 

En la inconformidad planteada ante la autoridad responsable, el instituto político actor alega que la planilla de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores para el Municipio de Coquimatlán, Colima, son inelegibles, puesto que dichos candidatos no acreditaron encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con una preparación suficiente para ocupar los cargos de que se tratan; requisitos exigidos por el artículo 23 fracciones I y II del Código Electoral del Estado de Colima, sin llevar a cabo precisión alguna del porqué de su aserto

 

Al respecto, cabe decir que de los numerales 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 21 fracciones II y IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la misma entidad federativa y 23 fracciones I y III del Código Electoral Estatal, se observa que para ocupar el cargo de munícipe se requiere, entre otras exigencias, que el candidato se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y cuenten con la preparación suficiente para desempeñar el cargo de que se trate.

 

Respecto al primero de los requisitos mencionados, es preciso decir que en principio, todo ciudadano mexicano se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, hasta en tanto no se demuestre lo contrario; lo anterior, que parecería ser una afirmación simplemente dogmática, encuentra su apoyo en las disposiciones relativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Local del Estado que nos ocupa.

 

En efecto, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

 

“Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

 

I.     Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señala la ley;

 

II.    Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de forma prisión,

 

III. Durante la extinción de una pena corporal.

 

IV. Por vagancia o ebriedad de consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes:

 

V.   Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”.

 

 

Por  su parte, el numeral 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, dispone:

 

“Se suspenden los derechos o prerrogativas:

I.      En los casos determinados en el artículo 38 de la Constitución Federal; y

II.    En los casos de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley”.

 

De la lectura de los anteriores preceptos constitucionales, se observa que los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden sólo en los casos limitativamente previstos al efecto; por lo que, realizando una interpretación a contrario sensu de las normas antes aludidas, se infiere que si un ciudadano colimense no se encuentra dentro de alguno de los supuestos ahí contenidos, están en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, situación que debe presumirse y tenerse como cierta, mientras no se acredite que precisamente el ciudadano, se encuentra suspendido en sus derechos.

 

En el caso a estudio, si el partido político actor asevera que los candidatos que ataca de inelegibles, no se encontraban en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, a él correspondía acreditar tal afirmación, es decir, demostrar que las personas cuya candidatura impugnaba: hubieren incumplido alguna de las obligaciones impuestas por el artículo 36 de la Constitución Federal; estuvieren sujetos a un proceso criminal por delito que mereciera penal corporal; encontrarse durante la extinción de una pena corporal; practicar vagancia o ebriedad consuetudinaria, que haya sido declarada en términos de ley; ser prófugos de la justicia; contar con sentencia ejecutoria que les haya impuesto como pena la suspensión de sus derechos, o, encontrarse sujetos a interdicción o incapacidad.

Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente que constituye el antecedente del presente juicio, no se encuentra ningún elemento de convicción que acredite alguna de las situaciones arriba descritas, por el contrario, de diversas piezas de autos se aprecia copia certificada de diversas constancias de no antecedentes penales expedidas por el Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, a favor de los candidatos integrantes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, Juan Manuel Ramos Pizarro, candidato a presidente municipal propietario (foja 36); Manuel Saucedo Salazar, candidato a presidente municipal suplente (foja 53); Gonzalo Lino Peregrina, candidato a síndico propietario (foja 56); Martín Díaz Orozco, candidato a síndico suplente (fojas 72); Zenaida Cobian Hernández, candidata a primera regidora propietaria (foja 82); Raúl Delgado Camarena, candidato a segundo regidor propietario (foja 63); José Silvestre Ríos Contreras, candidato a segundo regidor suplente (foja 112); Hugo Enrique Decena Hernández, candidato a tercer regidor propietario (foja 98); Juan Carrillo Virgen, candidato a tercer regidor suplente (foja 102); Abraham Ballesteros, candidato a cuarto regidor propietario (foja 119); María Estela Larios Medina, candidata a cuarta regidora suplente (foja 125); Carmen Cisneros Neri; Candidata a quinta regidora propietaria (foja 132) y Agripina Beltrán Campos, candidata a quinta regidora suplente (foja 45).

 

Por lo que hace a que los candidatos antes referidos carezcan de la preparación suficiente para desempeñar los cargos para los cuales fueron propuestos, es de resaltar que el inconforme se abstiene de señalar los motivos que le asisten para considerar que la planilla de candidatos que obtuvieron el triunfo en el municipio de Coquimatlán, Colima, para ocupar los cargos de presidente municipal, síndico y regidores carecen de dicha preparación; razones a la luz de las cuales este Tribunal tenga elementos necesarios para dilucidar si en la especie queda insatisfecho el requisito de elegibilidad que nos ocupa.

 

Así, en mérito a los razonamientos antes vertidos se estima que las manifestaciones hechas por el inconforme, a juicio de este cuerpo colegiado se observan como meras afirmaciones genéricas carentes de sustento alguno e insuficientes, por tanto, para declarar la pretendida inelegiblidad; en consecuencia, son infundados los conceptos de agravio hechos valer.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se revoca la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintiocho de julio del año en curso, en el expediente 019/97, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante José Alfredo Cano Anguiano.

 

SEGUNDO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad 019/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO.- Se confirma la declaración de validez y elegibilidad de la elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos en el Municipio de Coquimatlán, Colima, en favor de la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva, realizadas por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, el trece de julio de mil novecientos noventa y siete.

Notifíquese, personalmente al actor; a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.